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Tarifes IAE, Instrucció


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Tarifes IAE, Instrucció

ANEXO II
INSTRUCCION
CAPITULO PRIMERO
Disposición General
Regla 1.a: Contenido de las Tarifas.
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comprenden: a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.
b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las Tarifas y en la presente Instrucción.
CAPITULO SEGUNDO
Régimen de las Actividades
Regla 2.a: Ejercicio de las actividades gravadas.
El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este Impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
Regla 3.a: Concepto de las Actividades Económicas.
1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1.a de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.a de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el articulo 33 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243) ejerza una actividad clasificada en la Sección 2.a de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.a de aquellas.
4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3.a de las Tarifas.
5. No tienen la consideración de actividad económica, la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.
Regla 4.a: Facultades.
1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
2. No obstante lo anterior:
A) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1.a de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.
Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.
Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio.
Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al publico. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computara a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.a
B) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción, clasificadas en la División 5 de la Sección 1.a de las Tarifas faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente.
Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al publico. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computara a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.a
C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquellas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se consideraran como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
No obstante el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epigrafe 618.1 será el establecido en las notas al referido epigrafe.
Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastara con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de deposito a la orden y voluntad del depositante.
D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquellas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de deposito a la orden y voluntad del depositante.
Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al publico. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computara a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.a
E) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquellas.
Para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al publico. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computara a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.a
F) Los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje, podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como salones de peluquería y belleza, limpieza de ropa y calzado, garaje e instalaciones deportivas, cambio de moneda, venta de periódicos y postales, alquiler de instalaciones y elementos deportivos, etc., siempre que los mismos se exploten directamente por aquellos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento. No obstante, se computara la superficie de los locales en los que se presten los referidos servicios a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.a
Cuando los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior se presten al publico en general, los sujetos pasivos deberán satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, aunque los exploten directamente.
Cuando tales servicios complementarios se presten por personas o entidades distintas del titular de la explotación hotelera, dichas personas o entidades satisfarán el 100 por 100 de las cuotas correspondientes a los mismos, con independencia de que dichos servicios se presten con carácter exclusivo a los clientes del establecimiento hotelero, o al publico en general.
G) El pago de las cuotas correspondientes a las actividades de transporte, faculta para la prestación de servicios auxiliares tales como reserva de plazas y venta anticipada de billetes, servicios combinados de enlaces, facturación y despacho de mercancías, servicios de reclamaciones, etc.
La superficie de los locales en que se presten los referidos servicios se computara a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.a
H) Cuando una misma zona portuaria se extienda sobre mas de un termino municipal, los sujetos pasivos que ejerzan en dicha zona actividades relacionadas con el trafico portuario, tributaran por cuota mínima municipal a aquel Ayuntamiento de los situados en la referida zona portuaria en el que radique su establecimiento principal pudiendo ejercer la actividad, sin pago adicional de cuota alguna, en los restantes Municipios de la zona portuaria.
Además, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de consignación de buques, faculta para realizar operaciones de carga y descarga del buque consignado, y a realizar las operaciones propias de la actividad naviera, dentro de los limites del apoderamiento cuando se suma la representación de la empresa naviera.
Si el consignatario de buques fuese al mismo tiempo consignatario o destinatario de las mercancías, estará obligado a tributar por la actividad de comercio que corresponda.
I) El pago de las cuotas correspondientes a la prestación de servicios recreativos en discotecas y salas de baile, faculta para el suministro de bebidas en dichos locales.
3. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la expresión <almacenes y depósitos> incluye los almacenes frigoríficos.
4. El hecho de figurar inscrito en la Matricula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.
Regla 5.a: Lugar de realización de las actividades.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado.
2. El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente:
A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el termino municipal en el que el local este situado.
A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes:
a) Las actividades industriales, en general.
b) Las actividades comerciales, en general siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento.
c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, maquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que están clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.
Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A), se entienden realizadas en los locales correspondientes.
B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de
realización de las mismas será el termino municipal correspondiente, según
las normas contenidas en esta letra.
A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las
actividades siguientes:
a) Las actividades mineras, y las extractivas en general incluyendo la
capitación de agua; estas actividades se ejercen en el termino municipal en
el que radique el respectivo yacimiento o explotaciones.
b) La actividad de producción de energía eléctrica; esta actividad se ejerce en el termino municipal en el que radique la respectiva central.
c) Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad, agua y vapor; estas actividades se ejercen en el termino municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo este ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc.
d) Las actividades de construcción; estas actividades se ejercen en el termino municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes.
e) Las actividades de comercio, realizadas por sujetos pasivos que carezcan de establecimiento; estas actividades se ejercen en el termino municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. De igual modo, se entiende que la actividad de venta por correo o catalogo se ejerce en el termino municipal al que se destinen las mercancías objeto de tal comercio.
f) Las actividades de prestación de servicios, cuando los mismos no se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos se considera que no se prestan desde un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves autopistas, maquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente; estas actividades se ejercen en el termino municipal en el que se presten efectivamente los respectivos servicios.
Tratándose de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles, el lugar de realización de aquella será el termino municipal en el que radiquen los bienes objeto de la misma. Los sujetos pasivos por la actividad de alquiler de bienes inmuebles satisfarán:
-una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a vivienda, sitos en el mismo termino municipal, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos;
-una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a locales industriales y otros alquileres, sitos en el mismo termino municipal, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos; y,
-una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica sitos en el mismo termino municipal, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.
3. El lugar de realización de las actividades profesionales será:
a) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el termino municipal en el que dicho local radique.
b) Cuando la actividad no se realice en local determinado, el termino municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
4. El lugar de realización de las actividades artísticas será el termino municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
Regla 6.a: Concepto de local en el que se ejercen las actividades.
1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al publico que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este Impuesto:
a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación, u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, si tendrán la consideración de locales.
b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y capitación de agua.
c) Las centrales de producción de energía eléctrica.
d) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad, agua y vapor.
e) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.
f) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquellos a efectos de otras actividades.
g) Los inmuebles en los que se instalen maquinas o aparatos automáticos, expositores en deposito, maquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.
h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.
i) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el Impuesto.
j) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.
2. En particular, y a efectos de lo previsto en el apartado 2.A) de la Regla 5.a de esta Instrucción, se consideran locales separados:
a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en estas.
b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del publico y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
e) Los puestos, cajones y comportamientos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.
La Administración tributaria podrá considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta.
Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, se considerara el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por si actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicara también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje o deposito no estén ubicadas en el mismo recinto.
3. Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, solo tendrá la consideración de local a efectos del Impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.
Regla 7.a: Simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricaciones.
Cuando se ejerzan simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, bien por tratarse de la preparación u obtención de primeras materias o bien de productos intermedios, se satisfará la cuota mas elevada de las que correspondan a dichas actividades, mas el 50% de las restantes, siempre que los referidos productos intermedios no sean objeto de venta. Si los productos intermedios fuesen objeto de venta, el sujeto pasivo satisfará el importe integro de todas las cuotas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran productos intermedios, aquellos que pudiendo ser vendidos tal como se obtienen, por posibilidad del mercado, vienen a ser utilizados, sin embargo, totalmente como primera materia para una transformación ulterior en el mismo proceso.
Lo dispuesto en el párrafo primero de esta Regla no es aplicable:
a) Cuando se trate de producciones no incluidas en un mismo proceso de fabricación.
b) Cuando se fabriquen productos diversos clasificados en el mismo epigrafe.
c) Cuando los productos, aunque se integren en un mismo proceso, se fabriquen en locales distintos, pertenezcan o no al mismo sujeto pasivo.
Regla 8.a: Tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas.
Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificaran, provisionalmente, en el grupo o epigrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributaran por la cuota correspondiente al referido grupo o epigrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificaran, provisionalmente, en el grupo o epigrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza mas se asemejen, y tributaran por la cuota asignada a esta.
CAPITULO TERCERO
Régimen de las Cuotas
Regla 9.a: Clases de cuotas.
Las cuotas contenidas en las Tarifas se clasifican en:
a) Cuotas mínimas municipales,
b) Cuotas provinciales, y
c) Cuotas nacionales.
Regla 10.a Cuotas mínimas municipales.
1. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.
Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.a.1.F), su importe esta integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie.
2. El pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el termino municipal en el que aquel tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la Regla 5.a de esta Instrucción.
3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988 (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), cuantos locales en los que ejerza l actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de estas sea la misma persona o entidad.
4. Las actuaciones que realicen los profesionales fuera del termino municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal ni provincial ni nacional.
5. Los profesionales que no ejerzan su actividad en local determinado, y los artistas, satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo, cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades.
Regla 11.a: Cuotas provinciales.
1. Son cuotas provinciales las que con tal denominación aparecen expresamente señaladas en las Tarifas.
2. El pago de las cuotas provinciales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el ámbito territorial de la Provincia de que se trate, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal alguna.
Regla 12.a: Cuotas nacionales.
1. Son cuotas nacionales las que con tal denominación aparecen expresamente señaladas en las Tarifas.
2. El pago de las cuotas nacionales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna.
Regla 13.a: Tributación por cuota mínima municipal, provincial o nacional.
Cuando la actividad de que se trate tenga asignada mas de una de las clases de cuotas a que se refiere la Regla 9.a, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, con las facultades reseñadas en las Reglas 10.a, 11.a y 12.a, respectivamente.
Regla 14.a: Elementos tributarios.
1. A efectos de lo previsto en la Regla 1.a.b), se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente Regla, para la determinación de las cuotas. A continuación se exponen los principales elementos tributarios:
A) Potencia instalada.
Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se consideraran a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computara por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración
Tributaria.
B) Numero de obreros.
Se considera numero de obreros el que constituya la plantilla total de profesionales de oficio; especialistas y peones afectos directamente a la producción objeto de la empresa.
No se computaran, por tanto, en dicho numero, a titulo enunciativo y no exhaustivo, al personal directivo, técnico administrativo, comercial, de reparto, conductores, vigilantes, ordenanzas, aprendices y pinches, con un limite máximo para estas dos ultimas categorías del 15 por 100 del total de obreros computables.
Cuando existan obreros que trabajen en la fabrica y otros en su domicilio por cuenta de aquella, el computo se establecerá para estos últimos mediante equivalencia con obreros de plantilla. A estos efectos se calculara un suplemento igual al cociente entero por defecto que resulte de dividir el valor económico incorporado correspondiente a la mano de obra aplicada a domicilio por el jornal unitario anual medio ponderado de la especialidad de que se trate, incluidas las cantidades complementarias que legalmente pudieran corresponderle.
Los obreros eventuales se computaran también por equivalencia con los fijos, tomando el cociente entero por defecto que resulte de dividir la suma de las jornadas trabajadas por ellos, por el total de días laborables al año.
C) Turnos de trabajo diarios.
Las cuotas del Impuesto facultan para el ejercicio de la actividad, cualesquiera que sean el numero de turnos de trabajo.
D) Población de derecho.
La población de derecho del municipio esta constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.
E) Aforo de locales de espectáculos.
La capacidad de la sala o recinto donde se celebran los espectáculos se fijara mediante el computo de las localidades de que conste cuando estén numeradas.
En los espectáculos dotados de asientos corridos o localidades de pie distribuidas por filas, sin numerar, se estimara un asiento o localidad por cada 50 centímetros de longitud.
F) Superficie de los locales.
a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1.a y la segunda nota común de la Sección 2.a de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6.a de la presente Instrucción.
b) A tal fin, se tomara como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en sucaso, por la suma de la de todas sus plantas.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, solo se tomara como superficie:
1.o El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate.

En consecuencia, no se computara a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de esta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.
2.o El 40 por 100 de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía publica con puestos y similares.
3.o El 50 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas.
4.o El 50 por 100 de la superficie de los locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, cuando la actividad no este exenta.
5.o El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases.
6.o El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos. c) Del numero total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.
Tratándose de la actividad de hospedaje, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será del 40 por ciento, si bien dicha deducción se aplicara, exclusivamente, sobre el numero total de metros cuadrados de superficie construida destinada directamente a la referida actividad principal de hospedaje.
d) Para cuantificar el elemento superficie, se aplicaran los siguientes cuadros:
1.o Cuadro I: Este cuadro se aplicara para calcular el valor de la superficie de los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Divisiones 1 a 6 y 9 de la Sección 1.a de las Tarifas, y en la Sección 2.a de las mismas.
(Figura 3). PESETAS POR METRO CUADRADO
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1990, TOMO IV, pg. 5227)
2.o Cuadro II: Este cuadro se aplicara para calcular el valor de la superficie de los locales en los que se ejerzan las actividades de transporte y comunicaciones clasificadas en la División 7 de la Sección 1.a de las Tarifas.
(Figura 4). PESETAS POR METRO CUADRADO
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1990, TOMO IV, pg. 5227)
3.o Cuadro III: Este cuadro se aplicara para calcular el valor de la superficie de los locales en los que se ejerzan las actividades de instituciones financieras, seguros, servicios prestados a las empresas y alquileres clasificadas en la División 8 de la Sección 1.a de las Tarifas.
(Figura 5). PESETAS POR METRO CUADRADO
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1990, TOMO IV, pg. 5227)
El importe total del valor del elemento superficie será el resultante de sumar, en su caso, los valores parciales correspondientes a cada tramo de superficie del local, calculándose dichos valores parciales mediante la multiplicación del numero de metros cuadrados a computar en cada tramo por el numero de pesetas asignadas a los mismos en función de la población de derecho del Municipio en el que este situado el local.
e) El importe total del valor del elemento superficie, resultante de la aplicación de los cuadros contenidos en la letra d) anterior, se ponderara mediante la aplicación del coeficiente corrector que corresponda según el siguiente cuadro, en función del tipo de actividad que ejerza el sujeto pasivo y el importe de la cuota que resulte para este de la aplicación de las Tarifas antes de considerar el elemento superficie:
(Figura 6). COEFICIENTES CORRECTORES A APLICAR SEGUN CUANTIA DE LA CUOTA Y NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1990, TOMO IV, pg. 5228)
f) Cuando en un mismo local se ejerza mas de una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputara a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, mas la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuere posible, se imputara a cada actividad el numero de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el numero de dichas actividades.
g) Para calcular las cuotas provinciales y nacionales se tomara en cuenta, en todo caso, el valor del elemento superficie de todos los locales directa o indirectamente afectos a la actividad de que se trate.
Para calcular dicho valor se agregaran todos los metros cuadrados de superficie computable según las normas contenidas en las letras a), b) y c) anteriores, y se aplicara el cuadro siguiente:
CUOTAS PROVINCIALES Y NACIONALES
De 0 a 500 m2 ..... 375 pesetas.
De 500,1 a 3.000 m2 ..... 275 pesetas.
De 3.000,1 a 6.000 m2 ..... 225 pesetas.
De 6.000,1 a 10.000 m2 ..... 185 pesetas.
Exceso de 10.000 m2 ..... 160 pesetas.
h) Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de calculo, almacenes o depósitos para los que se este facultado, etc., tributaran cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10.a. Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por
el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e).
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicara, anualmente, respecto de las instalaciones distintas de la principal, en los supuestos a que se refiere el tercer párrafo de la letra e) del apartado 2 de la Regla 6.a i) Cuando se tribute por cuota mínima municipal, en Municipios en los que no estuviere establecido el Impuesto Municipal sobre la Radicación a 31 de diciembre de 1991, la parte de la cuota correspondiente al elemento tributario superficie de los locales se reducirá aplicando los siguientes
porcentajes:
a) Durante 1992, el 80% de reducción.
b) Durante 1993, el 60% de reducción.
c) Durante 1994, el 40% de reducción.
d) Durante 1995, el 20% de reducción.
j) El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicara en la determinación de aquellas cuotas para cuyo calculo las Tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.
2. Normas generales de aplicación de los elementos tributarios.
Las oscilaciones en mas o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alteraran la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851).





3. Sectores declarados en crisis.
Para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo, se modifica su tributación por el impuesto, con objeto de atemperarla a su nuevo ritmo de funcionamiento, para lo cual se seguirán las siguientes normas en la determinación de sus elementos tributarios:
a) El numero de obreros sujetos a la cuota de tarifa se obtendrá multiplicando el numero realmente existente de ellos en plantilla por el cociente de dividir las horas efectivamente trabajadas de un ano por las que resultarían de una jornada normal de trabajo en igual periodo de tiempo.
b) En cuanto a los kilowatios de potencia instalada sujetos a tributar se sustituyen por los kilowatios de potencia media <consumida>, obtenida al dividir el consumo anual kilowatios-hora por las horas efectivamente trabajadas.
c) A los efectos de aplicar las letras anteriores, se tomaran los datos referentes al ejercicio anterior como base del calculo para determinar los elementos tributarios a regir durante un determinado ano.
4. Paralización de industrias.
Cuando en las industrias ocurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz, o graves averias en el equipo industrial, los interesados darán parte a la Administración gestora del impuesto y en el caso de comprobarse plenamente la interdicción por mas de treinta días, o el siniestro o paralización de la industria, podrán obtener la rebaja de la
parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la
industria hubiera dejado de funcionar.
No será de aplicación la reducción antes fijada a la industria cuya cuota este regulada según el tiempo de funcionamiento.
Regla 15.a: Tributación por cuota cero.
1. Cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna.
2. La Administración del Estado podrá declarar la tributación por cuota cero, de aquellas actividades, o modalidades de las mismas, que por su escaso rendimiento económico no deban satisfacer cantidad alguna por el impuesto. En estos casos, los sujetos pasivos tampoco estarán obligados a formular declaración alguna.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las agrupaciones y uniones temporales de empresas clasificadas en el Grupo 508 de la Sección 1.a de las Tarifas deberán darse de alta en la Matricula.
Regla 16.a: Importe mínimo de las cuotas.
Salvo lo previsto en la Regla anterior, el importe mínimo de las cuotas será de 6.000 pesetas.
Regla 17.a: Exacción y distribución de cuotas.
1. La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevara a cabo por el Ayuntamiento en cuyo termino municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.
Cuando los locales radiquen en mas de un termino municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquellos, sin perjuicio de la obligación de aquel de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la Cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquel en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos dicha cuota será distribuida, en los términos que reglamentariamente se establezcan, entre todos los Municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma.
Las cuotas a que se refiere el párrafo primero de la Regla 4.a.2.H) serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los Municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate.
2. La exacción de las cuotas provinciales se llevara a cabo por la Delegación de Hacienda en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.
El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de Hacienda exactora entre todos los Municipios de la Provincia en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La exacción de las cuotas nacionales se llevara a cabo por la Delegación de Hacienda en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los Municipios de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Informació Complementaria/Observacions:




Data de realització: | Data de la darrera actualització: 05/12/1997


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