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Tarifes IAE. Activitat ramadera independent


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Tarifes IAE. Activitat ramadera independent

SECCION PRIMERA.-ACTIVIDADES EMPRESARIALES:GANADERAS, MINERAS,INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS
División 0. Ganadería independiente
Agrupación 01. Explotación de ganado bovino:
Grupo 011. Explotación extensiva de ganado bovino. Cuota de 155 pesetas por cabeza.
Grupo 012. Explotación intensiva de ganado bovino de leche. Cuota de 310 pesetas por cabeza.
Grupo 013. Explotación intensiva de ganado bovino de cebo. Cuota de 155 pesetas por cabeza.
Nota común a la agrupación 01: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de seis meses no se computaran en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.
Agrupación 02. Explotación de ganado ovino y caprino:
Grupo 021. Explotación extensiva de ganado ovino.
Cuota de 40 pesetas por cabeza.
Grupo 022. Explotación intensiva de ganado ovino de cría. Cuota de 50 pesetas por cabeza reproductora.
Grupo 023. Explotación intensiva de ganado ovino de cebo. Cuota de 25 pesetas por cabeza.
Grupo 024. Explotación de ganado caprino. Cuota de 33 pesetas por cabeza.
Nota común a la agrupación 02: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de tres meses no se computaran en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.
Agrupación 03. Explotación de ganado porcino:
Grupo 031. Explotación extensiva de ganado porcino. Cuota de 45 pesetas por cabeza.
Grupo 032. Explotación intensiva de ganado porcino de cría. Cuota de 133 pesetas por cabeza reproductora.
Grupo 033. Explotación intensiva de ganado porcino de cebo. Cuota de 30 pesetas por cabeza.
Norma común a la agrupación 03: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de cuatro meses no se computaran en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.
Agrupación 04. Avicultura:
Grupo 041. Avicultura de puesta:
Epígrafe 041.1 Reproductoras de puesta. Cuota de 3,40 pesetas por cabeza.
Epígrafe 041.2 Ponedoras de huevos a partir de los cuatro meses de edad.
Cuota de 1,80 pesetas por cabeza.
Notas al grupo 041:
1.o Las pollitas de puesta hasta cuatro meses de edad no se computaran.
2.o El pago de la cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación y cría o recría de pollitas, siempre que estas sean destinadas a explotaciones de puesta del propio sujeto pasivo.
Grupo 042. Avicultura de carne:
Epígrafe 042.1 Reproductoras de carne. Cuota de 3,40 pesetas por cabeza.
Epígrafe 042.2 Pollos y patos para carne. Cuota de 0,20 pesetas por cabeza.
Epígrafe 042.3 Pavos, faisanes y palmípedas reproductoras. Cuota de 1,80 pesetas por cabeza.
Epígrafe 042.4 Pavos, faisanes y palmípedas para carne. Cuota de 2 pesetas por cabeza.
Epígrafe 042.5 Codornices para carne. Cuota de 0,10 pesetas por cabeza.
Agrupación 05. Cunicultura:
Grupo 051. Cunicultura. Cuota de 17 pesetas por cabeza reproductora.
Agrupación 06. Otras explotaciones ganaderas NCOP:
Grupo 061. Explotaciones de ganado caballar, mular y asnal. Cuota de 100 pesetas por cabeza.
Grupo 062. Apicultura. Cuota de 8 pesetas por colmena.
Grupo 069. Otras explotaciones ganaderas. Cuota de: Por cada obrero, 9.200 pesetas.
Nota: Este grupo comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en esta división, tales como las explotaciones de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles etc.
Agrupación 07. Explotaciones mixtas:
Grupo 071. Explotaciones mixtas. Cuota de la cantidad resultante de sumar las cuotas parciales correspondientes a cada una de las actividades que se ejerzan, con arreglo a lo previsto en los grupos y epígrafes de las Agrupaciones anteriores.
Nota: Se clasifican en este grupo los sujetos pasivos que ejerzan en una misma explotación mas de una de las actividades clasificadas en las agrupaciones 01 a 06 de esta división.
Notas comunes a la División 0:
1.o Si el importe total de las cuotas correspondientes a las actividades clasificadas en esta división, ejercidas en la misma explotación, fuese inferior a 6.000 pesetas, el sujeto pasivo tributara por cuota cero.
2.o Cuando la actividad ganadera se ejerza en el régimen denominado <ganadería integrada>, las cuotas correspondientes serán satisfechas por el <ganadero integrador> o dueño del ganado.
3.o A efectos de esta división se entenderá extensiva la explotación realizada con disposición total o parcial de una base territorial con aprovechamiento de pastos o prados para alimentar el ganado.

ANEXO II Instrucción
Regla 1.o Contenido de las tarifas. -Las tarifas contenidas en el anexo I anterior comprenden:
a) La descripción y contenido de las actividades de ganadería independiente.
b) La cuotas correspondientes a cada actividad de ganadería independiente, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la Instrucción del Impuesto.
Regla 2.o Ejercicio de las actividades gravadas.-El mero ejercicio de cualquier actividad de ganadería independiente especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de esa naturaleza no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa.
Regla 3.o Concepto de la actividad de ganadería independiente.-1. Tienen la consideración de actividades de ganadería independiente, en tanto que actividades empresariales en los términos previstos en el articulo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851),Reguladora de las Haciendas Locales, las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.o Que este sea el titular catastral o propietario de la tierra.
2.o Cuando realice por su cuenta a cualquier titulo, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación ensilaje, empacado, barbecho, recolección podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.
c) El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de estos sea superior al 50 por 100 del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos.
3. Los titulares de explotaciones ganaderas que bajo cualquier forma de retribución acojan, como <ganaderos integrados>, ganado propiedad de terceros no tributaran en este Impuesto por dicha actividad, la cual tendrá la consideración de ganadera dependiente.
Regla 4.o Facultades.-1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad de ganadería independiente faculta exclusivamente para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.
2. No obstante lo anterior, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente, clasificadas en la división 0 de la sección 1.o de las tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades.
Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.
Para el ejercicio de las actividades de ganadería independiente, así como para el desarrollo de las facultades que se regulan en esta regla, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al publico. La superficie de los referidos almacenes o depósitos no se computara a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14 de la Instrucción, contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (RCL 1990\1999).
Regla 5.o Lugar de realización de las actividades.-A efectos de este Impuesto, las actividades de ganadería independiente no se ejercen en local determinado. En consecuencia con ello, el lugar de realización de dichas actividades será el termino municipal en el que radiquen las respectivas explotaciones.
A estos efectos se entiende por explotación ganadera independiente la totalidad de los bienes inmuebles e instalaciones sitos en el termino municipal en los que el mismo titular ejerza dicha actividad.
Regla 6.o Consideración de las explotaciones en las que se ejerce la actividad de ganadería independiente.-Los bienes inmuebles e instalaciones que integran las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de ganadería independiente no tienen la consideración de locales a efectos de lo dispuesto en la regla 6.o y concordantes de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Tampoco tienen tal consideración los almacenes y depósitos a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 de la regla 4.o de la presente Instrucción.
En consecuencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, para el calculo de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente no será de aplicación el elemento tributario de superficie regulado en la regla 14.1.F) de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y sobre dichas cuotas tampoco será de aplicación el índice previsto en el articulo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851).
Regla 7.o Régimen de las cuotas.-1.Las cuotas correspondientes a las actividades de ganadería independiente contenidas en las tarifas son todas ellas cuotas mínimas municipales, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la regla 10 de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
2. El elemento tributario constituido por el numero de cabezas se entenderá referido a las que la explotación mantenga simultáneamente a lo largo de un ano, con exclusión del numero de cabezas que sucesivamente sean objeto de la explotación en razón de los ciclos productivos que tengan lugar dentro de ese periodo.
3. Las oscilaciones en mas o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios no alteraran la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al 20 por 100, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, si bien, la obligación de comunicar dichas variaciones procederá solo cada cinco anos, sin perjuicio de las declaraciones de alta o baja que voluntariamente realicen los contribuyentes para cada ejercicio, en
su caso.
4. Cuando en las explotaciones ganaderas concurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, graves averías en los equipos de las instalaciones, así como en los casos de pestes o epizootias, los interesados darán parte a la Administración Gestora del Impuesto, a los efectos previstos en el numero 4 de la regla 14 de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.




Data de realització: | Data de la darrera actualització: 05/12/1997


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